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Ley Nº 1611 Caja de Previsión Médica – La Pampa – Patagonia Argentina LEY Nº 1611.- Artículo 1º: Sustituyese los textos de los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º, 17º, 27º, 29º, 30º, 31º y 32º de la ley N º 955.- Artículo 2º: Los contratos existentes a la fecha de publicación de la presente ley, comprendidos en las disposiciones del Artículo 3º, Inc. a, deberán ser puestos en conocimiento de la caja dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de publicación de la ley, debiendo realizarse la primera retención sobre los honorarios que corresponden a las prestaciones medicas realizadas con posterioridad a dicha publicación.- Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- DADA en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de la Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- ![]() SANTA ROSA, 6 de enero de 1995.- POR TANTO: Téngase por ley de la Provincia.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.- DECRETO N º 20/95.- ![]() SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 6 de enero de 1995.- Registrada la presente ley, bajo el numero MIL SEISCIENTOS ONCE (1.611).- ![]() Página de |